Resumen: No existe exceso de adjudicación, siendo el sentido y finalidad de la operación la concreción de un derecho preexistente y no la transmisión de cuotas entre los partícipes, hasta cuatro, que la recurrente computa por vía de calificación de la operación en permutas. Partiendo de la situación de proindiviso en la herencia, se adjudica a dos herederos el primer inmueble por mitades y los otros tres inmuebles, también por mitades, a los otros dos herederos. No resulta así que en virtud de la escritura se produzca un "exceso de adjudicación" en la división de la herencia, sino que todos los herederos reciben bienes de igual valor conforme a su participación en la herencia.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Resulta de aplicación el contenido del art. 121-3 [Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos, dentro del CAPÍTULO II Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales»], del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, que en ese momento señalaba lo siguiente:
"La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20 .º, 21 .º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el artículo 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto."
Resulta acreditado, como así lo reconocen las partes, que el local estuvo destinado en su momento al culto, pero la realidad es que en el momento de la transmisión ya no se encontraba en ese uso.
Resumen: Con relación el Impuesto sobre actividades económicas, la sentencia declara que el principio de capacidad económica se respeta siempre que dicha capacidad exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos gravados por el legislador. En este sentido, el IAE grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, constituyendo una manifestación suficiente de capacidad económica. En cuanto la impugnación indirecta de disposiciones generales, motiva que es un motivo de impugnación del acto aplicativo, pero que no habilita para que se aleguen defectos formales en la producción de la disposición normativa, ni la simple discrepancia en la valoración de la regulación que acomete.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del TSJ de Islas Baleares. La Sala fija como doctrina que, la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada
Resumen: Cuando la documentación notarial que genera la liquidación formaliza la cesión de un crédito hipotecario en el que una parte de su importe ha sido ya satisfecha al acreedor, la base imponible está constituida por el capital pendiente de amortizar en el momento de la cesión, incluyendo gastos, indemnizaciones u otros conceptos y, por tanto, la garantía hipotecaria efectiva pendiente. Resultaría contraria a Derecho la liquidación que tomara como base imponible la responsabilidad hipotecaria íntegra de la que respondían las fincas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF. Se plantea el tratamiento tributario del importe recibido por el seguro que se había declarado como rendimiento de capital mobiliario, por tener reconocida una incapacidad permanente absoluta, se plantea la aplicación de la exención por considerar el recurrente que la interpretación realizada por la Administración es restrictiva del beneficio fiscal y debe sustituirse por otra más ponderada y ajustada a criterios generales de hermenéutica jurídica, pero la Sala concluye que el precepto aplicable prevé la exención solamente para los importes percibidos por indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños, circunstancia que no concurre en el demandante, siendo indiscutible y no discutido que la indemnización se percibió como consecuencia de una enfermedad y no de una responsabilidad civil por daños físicos, por lo que la pretensión del recurrente no supone una interpretación extensiva de la norma, sino más bien una interpretación contra legem, dado que la literalidad del artículo es bien clara y no admite que la exención pueda aplicarse a otros supuestos distintos a los previstos en ella expresamente.
Resumen: La sentencia, tras atender que no se aplicará dicho régimen especial cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, y que, en particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, concluye en el caso que la edad del socio principal y el cúmulo significativo de dolencias reflejadas en la documentación, permiten presumir su empeoramiento; esta situación justifica la reestructuración social llevada a cabo para asegurar la continuidad empresarial y su conservación patrimonial.
Resumen: La Agencia Tributaria de las Illes Balears interpone recurso contra la resolución del TEAC que determina la sujeción al IVA de una operación de compraventa de un inmueble arrendado a tercero para su explotación como hotel. La agencia tributaria autonómica recurrente entiende que lo transmitido es una unidad económica autónoma ligada a la explotación hotelera y por ello tributaría por transmisiones patrimoniales onerosas. En el caso de autos la compraventa se limita a una mera transmisión de elementos patrimoniales sin aportar una organización empresarial que incluya los elementos necesarios para realizar una actividad económica susceptible de funcionar autónomamente, por lo que nada impide que la operación esté sujeta al IVA, dada la condición de empresario del transmitente y de que el bien transmitido formase bien afecto.
Resumen: La Resolución del TEAR que ahora se recurre es el resultado de la ejecución de una Resolución parcialmente estimatoria previa del TEAR que desestimaba la alegación de prescripción y ordenaba la práctica de una nueva comprobación de valor, sin embargo, dicha Resolución parcialmente estimatoria fue objeto de impugnación, recayendo sentencia estimatoria, que declara la prescripción del derecho a liquidar, pronunciamiento que provoca la anulación de las actuaciones de ejecución de dicha Resolución del TEAR anulada, en un expediente de liquidación del Impuesto de Sucesiones en el que se ha declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
